La protección y el tratamiento de datos personales en diversos contextos de seguridad ha sido una de las preocupaciones del Consejo Para la Transparencia (CLPT). Este organismo público de carácter autónomo tiene el objetivo de contribuir al fortalecimiento a la democracia, garantizar su ejercicio, fiscalizar su cumplimiento y promover el contenido del derecho a la información pública y la transparencia en la función pública.

En enero de 2019 el CLPT ya se pronunció abiertamente en contra del enrolamiento biométrico de los hinchas del fútbol, ante una solicitud de aclaración por parte del directorio del Club Social y Deportivo Colo-Colo. “No hay ley en Chile que habilite a una autoridad a exigir algo de esta naturaleza de forma obligatoria para poder discriminar entre uno y otro hincha, entre una y otra persona que quiere acceder a un recinto y a una entrada de carácter público”, explicó en la ocasión Marcelo Drago, entonces presidente del Consejo.

Dicho criterio, todavía vigente, cobra importancia en la discusión política y administrativa actual ante la exigencia por parte de Estadio Seguro y la ANFP de enrolarse en el Registro Nacional de Hinchas (RNH) para poder asistir a los partidos del campeonato nacional. Dicho registro todavía funciona como plan piloto, pero las autoridades respectivas esperan volverlo obligatorio a partir de 2025. Como excepción, en el partido del 24 de febrero, entre Universidad de Chile y Audax Italiano, ya se exigió a los asistentes inscribirse previamente en el RNH como requisito imprescindible para asistir. ¿Qué significa esto en términos jurídicos? Muchas complicaciones desde el punto de vista legal.

En noviembre de 2021 el CPLT hizo público un documento que resulta de gran utilidad para fijar las coordenadas del debate y, seguramente, la rectificación de algunas decisiones. La intención de hacer más seguros los espectáculos deportivos podrá lesionar seriamente los derechos de las personas, en distintas maneras. Algunas de las conclusiones del documento de 131 páginas lo dejan en evidencia.

“La protección de datos personales en contextos de avanzado desarrollo tecnológico, con énfasis en videovigilancia y tecnología de reconocimiento facial empleada por el sector público”. Documento completo.

Podemos precisar aquí algunos derechos que pueden ser afectados por la utilización de estas herramientas tecnológicas de videovigilancia y tecnología de reconocimiento facial.

Derecho a la protección de la vida privada

“En el entendido que la videovigilancia y la tecnología de reconocimiento facial abarcan -precisamente- la captación y utilización de imágenes del cuerpo y rostro de personas naturales, así como el tratamiento de información biométrica, es que el derecho a la protección de la vida privada resulta sumamente relevante, pudiendo verse amenazado o perturbado a causa de su implementación”.

 Derecho a la protección de datos personales

“La utilización de los mecanismos en comento resultan relevantes para este derecho, en cuanto su funcionamiento puede generar, al menos, el almacenamiento y uso de datos personales de carácter sensible, correspondiente a las imágenes de las personas captadas. Además, cabe señalar que no solo la identidad puede determinarse a partir de un rostro, sino que también características fisiológicas y psicológicas tales como el origen étnico, enfermedades, las emociones y el bienestar, los cuales también son datos personales de carácter sensible”.

Derecho a la libertad de expresión y derecho a la libertad de reunión y asociación

“La libertad de expresión es uno de los derechos fundamentales que constituye un pilar del Estado democrático. Entre los fundamentos que reconoce de este derecho, señala que este permite el libre desarrollo de la personalidad y habilita la agencia moral de los individuos, promoviendo la protección de la autonomía de las personas. En dicho contexto, se ha entendido que el funcionamiento de sistemas de videovigilancia o de reconocimiento facial en el espacio público, puede generar afectaciones a los derechos mencionados por actuar como inhibidores del actuar libre de las personas. Los individuos, al saber la existencia de estos sistemas, dejarían de actuar normalmente, limitando, por ejemplo, los espacios políticos, de manifestación o protesta”.

Derecho a la no discriminación

“En el contexto de este trabajo, el derecho descrito resulta relevante pues se ha observado que la utilización de mecanismos de videovigilancia y de reconocimiento facial pueden conllevar eventos de discriminación arbitraria que afecten a personas o grupos demográficos particulares por, por ejemplo, tener estos sistemas errores o limitaciones de diseño o deficiencias en los datos utilizados que implican sesgos implícitos en su funcionamiento”.

Derecho a la propia imagen

“En el escenario bajo análisis, bien se podría llegar a interpretar que una grabación o captación y uso de imágenes del rostro de personas naturales, a través de un sistema de videovigilancia o de reconocimiento facial, sin la debida autorización, podría configurar en ciertos casos una vulneración al derecho a la propia imagen de los individuos filmados, al no haberse contando con la autorización del titular del derecho para captar y usar su rostro”.

El documento establece muy claramente cuáles podrían ser los contextos en los que estos derechos fundamentales podrían ser restringidos. Como se verá, así como está planteado inicialmente el Registro Nacional de Hinchas no califica.

  • “La restricción debe estar prevista en la ley y el mandato legal debe ser determinado y específico. La intervención estatal respecto del derecho debe seguir los siguientes estándares que la doctrina ha sistematizado a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: (i) No basta con que sea una ley, la ley debe cumplir con estándares sustantivos (reserva material); (ii) La ley debe contemplar pautas objetivas —es decir, criterios objetivos— para el ejercicio de la potestad pública, incluyendo criterios de oportunidad; (iii) La potestad debe estar sujeta a control por un tercero imparcial; y (iv) Debe existir la posibilidad de ejercer los derechos procesales necesarios para tutelar al derecho respecto de la intervención estatal”.
  • “La restricción debe perseguir una finalidad legítima, que puede estar fundada en la protección de un derecho fundamental (por ejemplo, la libertad de expresión) o un bien colectivo de rango constitucional (por ejemplo, la seguridad nacional o el orden público)”.
  • La restricción debe ser proporcional al fin buscado y debe respetar el contenido esencial del derecho.

 

 

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Por eabarzua

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